Resumen: Si no se cuestiona la validez de la contratación administrativa, al ser ésta ajustada a derecho, sino sólo las vicisitudes en el devenir de la misma, como es la duración inusualmente larga, es competente para conocer de la acción la jurisdicción contencioso administrativa. Reitera doctrina establecida, entre otras, en STS 862/2025, de 1 de octubre (Rcud 3801/2024).
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por una trabajadora frente a la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) que había confirmado la desestimación de su demanda sobre jubilación parcial. La demandante, personal laboral de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en Palencia, solicitó el 12 de agosto de 2021 la jubilación parcial con reducción del 50% y fecha de efectos 12 de septiembre de 2021 y la Dirección General de Función Pública había emitido una nota informativa sobre la tramitación de estos contratos y el carácter no absoluto del acceso a la jubilación parcial. Consta informe interno de 18 de mayo de 2022 que ratificaba el acceso al 50% y supeditaba la fecha a la suscripción del contrato de relevo, y que la trabajadora accedió finalmente a la jubilación parcial el 20 de junio de 2022. La demanda interesaba que los efectos económicos se retrotrajeran a septiembre de 2021, imputando la diferencia a la empleadora. El TSJ desestimó la suplicación y en casación unificadora se invocó como contraste otra sentencia de la misma Sala. El Tribunal Supremo analiza el presupuesto del art. 219 LRJS y concluye que no concurre contradicción porque en la recurrida hubo aceptación y tramitación del relevo, mientras que en la de contraste existía una premisa firme de derecho incondicionado a la jubilación parcial tras sentencia no recurrida por la empleadora. Por ello desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida y no adopta pronunciamiento especial en costas.
Resumen: Jurisdicción: En este recurso declara la Sala IV del TS, que la jurisdicción social es competente para el conocimiento de una pretensión en la que la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, reclama que se califique la extinción de su contrato como si de un despido improcedente se tratase, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija, o subsidiariamente indefinida no fija, toda vez que a su juicio ha concurrido fraude de ley en la contratación administrativa en la modalidad de atención a otras necesidades. Distinto sería el caso, y por tanto, esta jurisdicción no sería competente, en el que se pone en juego única y exclusivamente una duración injustificadamente larga de la vinculación administrativa, sin cuestionar que la misma se correspondiera con la causa legalmente prevista en el caso. Reitera doctrina (SSTS 278/2025 de 2 de abril -rec. 2453/2024, y 49/2024 de 11 de enero -rec. 1673/2022-), distinguiendo los dos supuestos.
Resumen: La Diputación General de Aragón recurre en suplicación la sentencia de instancia, que la condenó al abono a la trabajadora demandante de una compensación económica por su cese, fijando dicha indemnización en 20 días de salario por año trabajado, con un límite de 12 mensualidades. La recurrente argumenta que la sentencia infringe diversas normas, incluyendo el art. 2.6 de la Ley 20/2021, alegando que la indemnización solo debería aplicarse a procesos de estabilización posteriores a la entrada en vigor de dicha ley, y que su caso se refiere a una convocatoria anterior; además, sostiene que aceptar la indemnización generaría inseguridad jurídica y desigualdad entre los aspirantes. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso pues considera que, la sentencia recurrida se basa en una doctrina consolidada que reconoce el derecho a la indemnización en situaciones de extinción de contratos de interinidad por no superar pruebas de selección, y que la Ley 20/2021 no altera esta jurisprudencia.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que Desestimación de recurso de suplicación por despido improcedente en contrato laboral indefinido.
Se interpone recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, que declaró improcedente el despido de la parte actora, quien había sido contratada como personal laboral indefinido no fijo. El tribunal de instancia consideró que la extinción del contrato, motivada por la cobertura de una plaza en régimen funcionarial, no constituía una causa válida para el despido, dado que la actora mantenía un vínculo laboral indefinido no fijo reconocido por sentencia firme. En el recurso, el Ayuntamiento alegó infracciones de normas del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la plaza ocupada por la actora había sido convocada en régimen funcionarial y que la extinción del contrato era válida. Sin embargo, el tribunal desestimó el recurso, confirmando que la extinción del vínculo laboral no se ajustó a derecho, ya que no se convocó un proceso selectivo que incluyera la plaza en régimen laboral, lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida. lo que determina que la extinción se califique como despido improcedente. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había declarado la incompetencia del orden social para conocer de su pretensión. El demandante venía prestando servicios para el Gobierno de Navarra desde junio de 2012 mediante contratos administrativos de provisión temporal de vacante. Tras la extinción por mutuo acuerdo del primer contrato en agosto de 2019 suscribió un nuevo contrato administrativo, también de provisión temporal de vacante, para desempeñar funciones de ingeniero agrónomo, nivel A, en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. La vacante no fue incluida en ningún proceso selectivo y el actor promovió demanda solicitando que se declarase la existencia de una relación laboral fija o subsidiariamente indefinida no fija por la duración inusualmente larga del vínculo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la naturaleza laboral fija de la relación. Frente a dicha resolución, el Gobierno de Navarra formalizó recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, declarando la incompetencia del orden social y atribuyendo el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo. El trabajador interpuso recurso de casación unificadora invocando sentencia de contraste de la misma Sala navarra. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción, pero desestima el recurso al concluir que al no cuestionarse la validez del contrato administrativo ni alegarse fraude en su celebración, sino únicamente su duración prolongada, la competencia para conocer de las consecuencias derivadas corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza.
Resumen: No existe contradicción ya que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido en la instancia.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
Resumen: La parte actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo y declaró la procedencia del mismo, argumentando que la empresa había justificado adecuadamente la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas. La recurrente sostiene que la sentencia no realiza un control suficiente sobre la decisión empresarial de externalizar el trabajo, lo que, según ella, implica una desproporción entre el objetivo legal y los sacrificios impuestos a los trabajadores. La Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, dado que la decisión de despido es razonable y justificada, ya que la externalización del servicio contable ha demostrado ser más eficiente y económica, sin que exista una patente desproporción en la medida adoptada.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la Junta de Andalucía contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Granada) 420/2024, de 22 de febrero, dictada en recurso de suplicación 3076/2022, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén 312/2022, de 23 de septiembre. La demandante presta servicios para la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación como personal laboral con categoría de Diplomada en Trabajo Social, grupo II, con antigüedad de 10/07/2017, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta que el puesto de trabajo sea cubierto por el procedimiento reglamentario, permaneciendo el contrato vigente sin cobertura de la plaza. Consta una convocatoria de proceso selectivo (BOJA 29/05/2018) correspondiente a OEP 2016 y 2017, resuelta por resolución definitiva (BOJA 20/11/2019) sin que la plaza ocupada fuera cubierta ni adjudicada y una nueva convocatoria (BOJA 15/11/2021) de OEP 2018 (ordinaria) y 2017 y 2019 (estabilización) que no había concluido. La sentencia recurrida confirmó la declaración de relación indefinida no fija por prolongación excesiva del contrato de interinidad por vacante. El Tribunal Supremo desestima el RCUD por falta de contradicción con la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) 2126/2021, de 9 de septiembre, al apreciar diferencias relevantes: en la recurrida la interinidad se extendía por más de cinco años y la relación seguía vigente sin cobertura, mientras que en la referencial el contrato duró tres años y nueve meses y finalizó por cobertura de la vacante, apreciándose allí una circunstancia excepcional vinculada a la convocatoria del concurso antes de transcurrir tres años. En consecuencia, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la parte recurrente.
